VISTO: El Artículo 20 de la Ley N° 6524 "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras, de fecha 26 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 5.115/13 faculta al Ministerio del Trabajo a reglamentar a través de resoluciones administrativas, la aplicación de disposiciones normativas laborales.
Que, a partir de la Declaración del 30 de enero de 2020, de la Organización Mundial de la Salud en relación al coronavirus COVID-19, en la que señalaban una emergencia de salud pública de importancia internacional, posteriormente declarado el estado de pandemia en fecha 11 de marzo de 2020, se han ido adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la salud y segundad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
Que, ante el riesgo de expansión de la enfermedad al territorio nacional, con la finalidad de mitigar d impacto que d Coronavirus (COVID-19) podría ocasionar a la población nacional, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 3442 de fecha 09 de marzo de 2020, se dispuso la implementación de acciones preventivas ante d riesgo de expansión del CORONA VIRUS (COVID-19), conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020 aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, complementado por la Resolución S.G. N° 90 de fecha 10 de marzo de 2020, en la cual se establecen las medidas de mitigación pertinentes.
Que, la situación generada por la evolución del COVID-19 ha conllevado la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades de salud pública, dentro del actual escenario de contención reforzada, coordinadas en el marco del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto socio - económico, que se proyecta en particular sobre determinadas empresas y sectores de la economía nacional, así como sobre los trabajadores y ciudadanos en general.
Que, la situación excepcional provocada por el COVID-19 tiene una especial incidencia en el empleo de los trabajadores de los sectores afectados por la Resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y aquellos vinculados a los mismos, los cuales deben recurrir al cambio de modalidad de las relaciones contractuales entre empleadores y trabajadores que permitan la continuidad del desempeño productivo de sus labores a través del uso de la tecnología.
Que, el art. 20 de la Ley 6524 establece el teletrabajo como una modalidad contractual que podrá adoptarse tanto en d sector púdico como en el privado para cumplir con las medidas de aislamiento preventivo y evitar la propagación del COVID-19, otorgando esta herramienta a los empleadores para evitar la suspensión de sus actividades económicas y salvaguardar los Ingresos de los trabajadores que podrían continuar ejecutando sus labores a distancia.
Que, teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reduciría hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado.
Que, la presente Resolución establece la regulación de la modalidad de teletrabajo, que en conjunto con las demás medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, permitan minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.
Que, la reglamentación es un instrumento normativo necesario para aclarar el alcance de las disposiciones legales, regulando con detalle el contenido y lineamientos fundamentales de la Ley, sin desconocer sustancialmente ninguna de sus normas, así como también para facilitar los mecanismos a los efectos de la plena aplicación de la norma legal.
Que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como órgano del Poder Ejecutivo, es el encargado de tutelar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, es sus distintas dimensiones, especialmente de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, y en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la Ley y la aplicación de las sanciones administrativas que pudieran derivar de la Inobservancia o incumplimiento de la misma, conforme a lo previsto en la Ley N° 5.115/13 y el Código Laboral.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
LA MINISTRA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1°.- Reglamentase el Artículo 20 de la Ley N° 6524 "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, Escales y financieras", de fecha 26 de marzo de 2020, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Art. 2°.- De las condiciones de teletrabajo para el sector privado: El objeto de la presente resolución es establecer las condiciones mínimas que deben regir las relaciones laborales del sector privado que se desarrollen en carácter excepcional y temporal, mediante la modalidad de teletrabajo, así como los mecanismos de su implementación y control.
Quedan excluidas de la aplicación de la presente regulación, aquellas labores que no estén sujetas a un contrato de trabajo de carácter laboral.
Art. 3°.- Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución y la implementación del Artículo 20 de la Ley 6524/2020, para regular el Teletrabajo, se entenderá por:
a) Trabajo en relación de dependencia: Es el trabajo que una persona realiza bajo la dependencia o subordinación y en beneficio de otra persona.
b) Desempeño de actividades o trabajos realizados a distancia en forma total o parcial: el modo de desempeño a distancia en forma total o parcial podrán realizarse de la siguiente manera:
1. A tiempo completo: cuando el total de horas de la jornada de trabajo se efectúe a distancia.
2. En jornadas laborales intercaladas: cuando el trabajo se ejecute en parte en el lugar de trabajo y en parte en el domicilio del trabajador o en otro establecimiento, cuando las disposiciones del Poder Ejecutivo así lo permitan.
3. De forma temporal: solo por un periodo de tiempo que dure la declaración de emergencia sanitaria acordada entre las partes.
4. De forma Online (en línea): cuando el trabajador debe permanecer conectado a una plataforma o medio de telecomunicación durante la toda la jornada pactada.
5. De forma offline (fuera de línea): cuando no se requiere estar conectado o en línea en una plataforma digital o medio de telecomunicación para ejecutar el trabajo.
6. En ambas formas, de acuerdo a la naturaleza del trabajo establecida entre las partes.
c) Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): La actividad laboral en el teletrabajo implicará el uso frecuente de métodos de procesamiento electrónico de información y el uso de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa.
d) Condiciones para uso de la tecnología en la modalidad de teletrabajo: conjunto de requerimientos y especificaciones, que la persona empleadora debe establecer, para que la persona tele
trabajadora pueda desempeñarse en la modalidad de teletrabajo tales como herramientas tecnológicas mínimas, conectividad y todos aquellos otros requerimientos que resulten indispensables para el correcto desempeño de sus labores.
e) Relación de trabajo a distancia: se aplicará a aquellas actividades que no requiera presencia física del trabajador en el establecimiento de la empresa y que puedan efectuarse a través de medios de telecomunicación.
f) Horario de teletrabajo: distribución diaria de las horas que componen la jornada laboral de una persona teletrabajadora, el cual podrá ser flexible, siempre y cuando se ajuste a los límites legales establecidos en el Código del Trabajo para las distintas jornadas de trabajo.
g) Puesto teletrabajable: puesto de trabajo susceptible a desempeñarse a través de la modalidad del teletrabajo.
Artículo 4°.- Obligaciones de la persona empleadora previas a la implementación del teletrabajo. Toda persona empleadora que desee implementar el teletrabajo, deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:
a) Determinar los puestos de trabajo aptos para la modalidad del teletrabajo.
b) Elaborar y divulgar entre las personas trabajadoras, un documento en el que se indiquen las condiciones del entorno que debe tener la persona trabajadora para desempeñarse en la modalidad de teletrabajo.
Artículo 5°.- De la formalización de la modalidad del teletrabajo: Toda persona trabajadora que se desempeñará bajo la modalidad de teletrabajo, deberá suscribir con la parte empleadora un contrato escrito o adenda de teletrabajo a su contrato principal.
Artículo 6°.- Contrato o adenda de teletrabajo. El contrato o adenda de teletrabajo al deberá contener al menos los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de servicio
b) Las labores que se deberán ejecutar bajo esta modalidad.
c) Los medios tecnológicos y de ambiente requeridos.
d) Los mecanismos de comunicación con la persona teletrabajadora.
e) La forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
f) Los días y horarios en que la persona teletrabajadora ejecutará la modalidad.
g) Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo.
h) El procedimiento de la asignación del trabajo por parte de la persona empleadora y la entrega del trabajo por parte de la persona teletrabajadora.
i) Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir la persona teletrabajadora.
j) Las medidas de salud y seguridad ocupacional que debe cumplir el trabajador.
Artículo 7°.- Deberes de las personas teletrabajadoras. Las personas teletrabajadoras, deberán cumplir lo siguiente:
a) Mantenerse localizable durante toda la jornada laboral destinada para el teletrabajo.
b) Las demás obligaciones contenidas en el contrato o adenda de teletrabajo y el Código de Trabajo.
Artículo 8°.- Revocatoria de la modalidad de teletrabajo. Cuando una de las partes desee revocar la modalidad de teletrabajo con posterioridad al levantamiento de la declaración de emergencia sanitaria, la decisión no debe implicar perjuicio o ruptura del vínculo contractual.
El paso al teletrabajo modifica únicamente el lugar de prestación del trabajo con carácter excepcional y por tanto no afecta las condiciones pactada en el contrato de trabajo.
Artículo 9°.- De los sistemas de control y la protección a la intimidad del trabajador: Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad exclusiva del empleador deberán salvaguardar los derechos de la intimidad del teletrabajador y de la privacidad de su domicilio.
El empleador debe respetar la vida privada del teletrabajador, los tiempos de descanso y reposo de la familia de éste.
Artículo 10°.- De la salud y seguridad ocupacional: El empleador es el responsable de la salud y de la seguridad profesional del trabajador. El empleador debe informar al trabajador de la política en materia de salud y seguridad en el trabajo y los protocolos de la empresa en este ámbito.
Artículo 11°.- De la Seguridad Social: Los teletrabajadores son sujetos de la seguridad social obligatoria otorgada por el IPS para el sector asalariado privado. Los teletrabajadores asalariados del sector privado que aporten al Instituto de Previsión Social tendrán acceso a los mismos beneficios de corto y largo plazo que establece la Carta Orgánica de la entidad previsional y sus respectivas modificaciones.
Art. 12°.- Comuníquese, a todas las Direcciones del Viceministerio de Trabajo y Empleo.
Fdo.: Carla Bacigalupo |